domingo, 26 de junio de 2016

Importante cambio normativo sobre derechos de pacientes menores edad, incapaces e incapacitados.








@abogadoenferme . Chema Antequera Vinagre.


Recientemente la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, norma jurídica básica estatal que regula dos derechos de relación del paciente con las instituciones sanitarias y los profesionales sanitarios, que son el principio de autonomía y los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica, ha sufrido una importante modificación en su artículo 9 (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación).  Esta importante reforma se ha hecho a través de  la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).

La norma modificadora del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también ha incorporado nuevas pautas de actuación para el profesional sanitario y para las instituciones sanitarias en la atención sanitaria a pacientes menores de edad, incapaces e incapacitados.

Desde mi punto de vista la parte más sustantiva de la reforma es el artículo 9.6:

       En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 ( cuando el paciente no es capaz decisiones, paciente con capacidad modificada por sentencia ---incapacitado---, menores de edad, ensayos clínicos e IVE), la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

 Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

En definitiva cuando un paciente por su situación clínica no sea capaz de tomar decisiones, o que se encuentre incapacitado judicialmente, sea menor de edad, participe en ensayo clínico o estemos en alguno de los supuestos de IVA y la decisión la deban tomar sus representantes legales o personas vinculadas por razones familiares o de hecho la DECISIÓN DEBE SER LA DE MAYOR BENEFICIO PARA EL PACIENTE, y si hay discrepancia con los familiares o representantes hay que poner los hechos en conocimiento del JUEZ o FISCAL.  PERO y OJO¡¡¡¡.... en caso de urgencia los profesionales, incluso en contra del criterio de los representantes, deben tomar la medida que salvaguarde la vida y la salud del paciente.  Por supuesto todas estas circunstancias anotadas en la historia clínica.

El citado artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. (REFORMADO) Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

 Nota: El Número 3 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). ESTE PUNTO ES UNO DE LOS REFORMADOS.


4.  (REFORMADO) Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

 NOTA: El Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


5.  (REFORMADO) La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

NOTA: El Número 5 del artículo 9 redactado por el artículo segundo de la L.O. 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 22 septiembre).


6. (REFORMADO) En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

NOTA: El Número 6 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


7. (REFORMADO) La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.


NOTA: El  Número 7 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).



Esperemos que la necesaria comunicación paciente-profesional sanitario evite la judicialización en la asistencia sanitaria cuando se realizan consentimiento informados por representación.  Pero la reforma me parece acertada, pues da seguridad jurídica a los profesionales sanitarios y garantiza el respeto de la dignidad de los pacientes en situaciones de vulnerabilidad.

Ahora lo importante difundir esta reforma e integrarla en la praxis diaria profesional.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.
@abogadoenferme

sábado, 25 de junio de 2016

Apoyo a Virginia Ruiz Oncóloga Radioterápica del HUBU. Por defender a los pacientes le quieren abrir un expediente disciplinario



CAMPAÑA DE APOYO A VIRGINIA RUIZ (@roentgen66 ) . ONCÓLOGA RADIOTERÁPICA QUE LUCHA Y DEFIENDE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES CON CÁNCER EN EL HOSPITAL DE BURGOS.

HT. #YoApoyoAVirginia

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Hace unos días me comunicaron el caso de Virginia Ruiz, Oncóloga Radioterápica en el Hospital de Burgos, y la situación personal y profesional que se le ha generado por la publicación en SU BLOG: Un Rayo de Esperanza. Blog de una radioncóloga. de un post titulado HELP¡¡¡ en el que exponía y plasmaba un grito de verdadera desesperación por las condiciones asistenciales del servicio y la calidad asistencial a los pacientes oncológicos.  Tras la publicación del post HELP y algunas referencias periodísticas, la Dirección del Hospital de Burgos le remite una carta en cuya parte dispositiva le indican que dispone de 10 días para realizar alegaciones a las apreciaciones de la Dirección del Centro; una Resolución del HUBU que adolece de evidentes defectos formales y sustantivos pero supone una clara amenaza de apertura de un expediente disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 70 y siguientes de la Ley 55/2003 Estatuto Marco. No es el objeto de este post realizar un análisis pormenorizado sobre las deficiencias de la Resolución del HUBU en comparación con el garantista procedimiento disciplinario que recoge la normativa citada previamente, si bien me aventuro a reseñar que ninguna de las opiniones, consideraciones, informaciones y comentarios sobre el  funcionamiento del Servicio de Oncología Radioterápica de Virginia Ruiz se pueden subsumir en ninguna de las conductas tipificadas como faltas en el artículo 72 de la Ley 55/2003, y las mismas están ampliamente amparadas por su derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española).

Era de esperar que la reacción del HUBU contra Virginia Ruiz tuviera repercusiones mediáticas, y así varios medios han recogido información sobre este caso:

1.- Lluvia de apoyos para la oncóloga del HUBU amenazada con expediente
2.- El HUBU amenaza a una oncóloga
3.- La SEOR critica que el Hospital de Burgos expediente a una oncóloga por denunciar retrasos al tratar con radioterapia



¿Por qué las opiniones de  Virginia Ruiz como médico  están amparadas por el derecho a la libertad de expresión incluso en su condición de personal estatutario vinculado a una Administración pública sanitaria?.

Un clásico del debate jurídico es la determinación del ámbito de desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución) cuando es ejercida por un ciudadano en su condición de trabajador y por lo tanto vinculado con un empleador (público o privado) mediante una serie de obligaciones y derechos (contrato).  ¿El hecho de ser trabajador supone un despojo de derechos fundamentales como el de expresión? ¿Qué alcance tiene la libertad  de expresión del trabajador sobre cuestiones relacionadas con su empresa?

El Tribunal Constitucional (TC) ya ha indicado que la relación entre empleado y empleador es una relación desigual, y por lo tanto, cuando se analizan los derechos fundamentales del trabajador debe ponderarse de manera adecuada el interés de la empresa y el necesario ejercicio de los derechos fundamentales por los empleados.  Ser trabajador, estar vinculado jurídicamente con una institución no supone un despejo de derechos fundamentales; si bien es cierto que hay que analizar caso a caso, pues opiniones expresadas en condición de ciudadano pueden tener amparo constitucional, pero esas mismas opiniones en la condición de trabajador no.  No es el caso de Virginia Ruiz donde sus opiniones como indicaba previamente tienen plena y total cobertura constitucional.

Es interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2008 que es muy ilustrativa y sus fundamentos jurídicos perfectamente aplicables al caso de Virginia Ruiz. Esta sentencia nos ilustra con las siguientes consideraciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE) en el ámbito de las empresas:

1.-  La libertad de expresión  de refiere a la formulación de pensamientos e ideas y opiniones, viene sólo delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan injuriosas.
2.- La libertad de expresión comprende la crítica, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar contra quien se dirige.
3.- El derecho a la libertad de expresión no reconoce un derecho al insulto.
4.- No vale alegar por la empresa un mero interés genérico para restringir un derecho fundamental.
5.- El ejercicio a la libertad de expresión del trabajador se puede ejercer internamente y públicamente.


En conclusión: Las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog (post Help¡¡): están inspiradas en un claro propósito de defensa de los intereses colectivos (los pacientes y el buen funcionamiento de un servicio público); es un ejercicio razonable y responsable del derecho de crítica, no se incluyen expresiones injuriosas, insultantes o degradantes, y todas sus opiniones guardan una estrecha relación y vinculación con los hechos; además sus opiniones entran dentro del comportamiento exigible en la relación institución-trabajadora. Asimismo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión de forma pública tiene plena protección constitucional analizadas todas las circunstancias concurrentes y haciendo un razonable ejercicio de ponderación entre derechos en juego.



¿Hay otras normas jurídicas que amparan las opiniones de la médico Virginia Ruiz sobre el funcionamiento y las condiciones de atención a los pacientes oncológicos en su unidad?


Sin duda, cuando un profesional sanitario objetiva evidentes deficiencias o carencias que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes deben desplegar toda la diligencia posible para minimizar ese impacto pernicioso sobre la salud de los pacientes; y en este sentido no hay que olvidar los siguientes artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS): 

  • artículo 4.5 LOPS: 5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.


  • artículo 5.1.a LOPS a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

Pero además, y no es el momento de extenderme en su desarrollo, la cuestión penal también debe tenerse en cuenta; es decir si un profesional sanitario objetiva fehacientemente que en un determinado contexto asistencial o de gestión se pone en riesgo la salud y la integridad física de pacientes tiene la obligación legal de notificarlo y utilizar todos los recursos jurídicos y no jurídicos adecuados y pertinentes.

Asimismo el CÓDIGO DEONTOLOGÍA MÉDICA también  ampara las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog.

¿Ha incumplido Virginia Ruiz su deber de sigilo y la confidencialidad de datos sanitarios que impone el artículo 19.j de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco Personal Sanitario?


En modo alguno ha infringido las previsiones del artículo 19,j : Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

En su post no se comunica ni transmite información sensible de la organización ni datos personales de pacientes.  Asimismo si ponemos en relación este artículo 19,j con el artículo 72.2.c de la Ley 55/2003 tampoco sus opiniones en su Blog se pueden subsumir dentro del tipo de falta grave: c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. 
En definitiva, su  derecho a la libertad de expresión y la obligación legal y deontológica de proteger la vida y la integridad física (artículo 15 de la Constitución) del paciente deja las opiniones vertidas en su Blog totalmente alejadas de cualquier imputación sancionadora.


Para finalizar le deseo a Virginia todo lo mejor, suerte, que siga exponiendo sus opiniones son entera libertad pues además de tener la ley de su parte, se lo agradecerán pacientes y los profesionales sanitarios.

Chema Antequera Vinagre.
El Abogado de las Enfermeras.
@abogadoenferme



martes, 21 de junio de 2016

MODELO RECLAMACIÓN ENFERMERAS AFECTADAS OPE SACYL.











Recientemente el Tribunal Superior de Justicia mediante SENTENCIA 887 De 6 de junio del 2016 ha declarado nula la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León; esta sentencia de NULIDAD tuvo un precedente previo importante: el Auto de 12 de noviembre de 2015 que suspendió las oposiciones días previos a los exámenes.

Ya dije tras el Auto de 12 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia que difícilmente la Sentencia fuera a decir algo diferente a lo que ya se olía en el Auto de Suspensión Cautelar: Lo mal hecho mal futuro judicial tiene. Aquí tenéis mis opiniones tras el Auto de Suspensión ENLACE POST . 

Ante la petición de muchos de vosotros os voy a desarrollar un modelo de  escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pero además de este modelo de reclamación TENÉIS DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE EXÁMENES mediante el procedimiento de devolución de precios públicos y tasas indebidamente cobrados (EN ESTE ENLACE TENÉIS TELÉFONOS DE TRIBUTOS EN CASTILLA Y LEÓN PARA QUE LLAMÉIS Y OS DIGAN DÓNDE CONSEGUIR EL MODELO NORMALIZADO DE DEVOLUCIÓN DE TASAS EXAMEN )

A continuación un modelo de reclamación (al margen de devolución tasas de examen) de reclamación patrimonial por nulidad de acto administrativo (artículo 142.4 Ley 30/1992 LRJPAC).

MODELO RECLAMACIÓN PATRIMONIAL POR NULIDAD OPE ENFERMERAS SACYL
....................................................................................................................

A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN


Don/Doña........................................................................................... con DNI............................ y domicilio a efectos de NOTIFICACIÓN........................................................ mediante el presente ESCRITO presento RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de acuerdo con Ley 39/2015  por mal funcionamiento del servicio público Sacyl tras declaración de nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 887 de 6 de Junio del 2016.

Todo ello en base a los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

HECHOS.

1.-  Mediante Orden SAN/370/2015, de 29 de abril, se convocó proceso selectivo   para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León.

2.- Con fecha...................................... presenté solicitud para participar en el citado proceso selectivo.

3.- Con fecha...................................... mediante Resolución del Sacyl se me convocó para celebrar examen el día............. de noviembre del 2015.

4.- Con fecha 6 de junio del 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante Sentencia 887 declara la Nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril.

5.- En todo este proceso de preparación de esta oposición y asistencia al examen he incurrido en los siguientes gastos:
a. Libros....... Euros.
b. Academia....... Euros.
c. Viajes: ...... Euros.
d. Otros:...... Euros.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1.- La presente reclamación por responsabilidad patrimonial por nulidad sobre el fondo de Orden SAN/370/2015, de 29 de abril se fundamenta en la Ley 39/2015.

2.- La declaración de nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril mediante Sentencia 887 del TSJ de Castilla y León, como opositora me genera un derecho a recibir una indemnización que cuantifico en: ............................... Euros por gastos de viajes, hotel, academias, libros, etc y además por daños morales en una cuantía de............................. ·Euros. 


Ruego admita el presente escrito de exigencia de responsabilidad patrimonial, y se me reconozca mi derecho a ser indemnizado en una cuantía de................................ Euros incluidos daños morales.


Es justicia que pido.

Firmado.

Se adjunta la siguiente documentación:
1.- Facturas academia.
2.- Facturas de libros.
3.- Facturas de hotel.
4.- Otros...

..........................................................................................................................................

Recordad que este escrito lo podéis enviar también mediante correo certificado; en correo os debe sella uno de los escritos y el otro también sellado se mete en el sobre.  Y por supuesto también en registros de Castilla y León, y en las Delegaciones del Gobierno... Cualquier duda llamad a los teléfonos de información administrativa de Castilla y León.