domingo, 3 de julio de 2016

SI ERES SANITARIO Y "COTILLEAS" LA HISTORIA CLÍNICA DE UN COMPAÑERO Y SU FAMILIA IRÁS A LA CÁRCEL SIN REMEDIO...











SI ERES SANITARIO Y "COTILLEAS" LA HISTORIA CLÍNICA (HC) DE UN COMPAÑERO, DE SU FAMILIA Y OTROS CONOCIDOS IRÁS A LA CÁRCEL SIN REMEDIO...

Quizás el título del Post os puede parecer excesivo y desproporcionado, pero la realidad legal de la regulación de la intimidad, y el reproche penal de accesos indebidos a ficheros y registros para nada se aleja del título en cuanto a reproche jurídico.

Me preocupa, y mucho el total desconocimiento por los profesionales sanitarios de la regulación ---dura y muy estricta--- sobre la protección de datos contenidos en las HC y sobre la defensa del derecho fundamental a la intimidad.  En las HC se recoge, y se incorporan datos de las personas que son una proyección de derecho a la intimidad; consecuentemente el Código Penal a través de dos tipificaciones normativas censura gravemente las infracciones al citado derecho fundamental: 

1.- Artículo 197.1 y 2 Código Penal: (1) "El  que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (2). Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, ACCEDA POR CUALQUIER MEDIO A LOS MISMOS, y a quien los altere o utilice en perjuicio del títular de los datos o de un tercero.


2.- Artículo 199 Código Penal: (1).  El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. (2). El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años 

En este post me voy a referir exclusivamente al DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETO del artículo 197 del Código Penal; desde hace mucho tiempo tenía en mente escribir algunas reflexiones sobre este DELITO, porque, ya han sido muchos los profesionales sanitarios que han sido condenados a penas de prisión e inhabilitación por el mero acceso a la HC de compañeros de trabajo.  Este interés por escribir sobre esta figura delictiva se ha visto potenciado tras el conocimiento de recientes condenas penales. Una de las últimas que he tenido conocimiento ha sido el caso de un celador que accedió a la HC de un compañero de trabajo con el que mantenía muy malas relaciones  profesionales (Sentencia Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles --Madrid---), siendo CONDENADO a año y medio de prisión, y al mismo período de inhabilitación profesional para trabajar como celador en cualquier centro sanitario.

Este no es primer caso, sino que hemos tenido precedentes como los siguientes:

  1. TS condena a 2,5 años a un médico por acceder 25 veces al historial de sus compañeros
  2.  Condenada una auxiliar de enfermería por hacer uso de la historia clínica con fines religiosos de un paciente
  3.  Condenados los filtradores del historial clínico de Saida Prieto
  4.  Sentencia del Médico que el Tribunal Supremo CONDENA A 2 años y medio de Prisión e inhabilitación absoluta de 6 años por ACCEDER A LA HC DE COMPAÑEROS DEL CENTRO DE SALUD
  5. Médico que ha mantenido relación sentimental con enfermera,ACCEDE a la HC de la enfermera 76 veces, 50 veces a la del esposo de enfermera, 36 veces a la de la hija de ambos y 8 a la de la cuñada de la enfermera. CONDENA 3 años de prisión y 2 años de inhabilitación profesional.


     

Todas las sentencias vienen a recoger dos datos jurisprudenciales básicos en relación con el ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA DE UN COMPAÑERO DE TRABAJO:

-  El mero acceso a datos INCORPORADOS EN UN REGISTRO, en este caso de historia clínica supone incurrir de pleno en un DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETO. INSISTO EL MERO ACCESO sin tener vinculación asistencial directa.

- La historia clínica es una proyección de la intimidad y el mero acceso a la misma sin habilitación legal es un DELITO.



El Ordenamiento Jurídico lo tiene claro, tanto su consideración legal, como la sanción a estas conductas que hemos descritos; la pregunta ahora es: ¿TIENEN CLARO LOS PROFESIONALES SANITARIOS ESTAS PREVISIONES LEGALES Y LAS CONSECUENCIAS?. Me temo que la respuesta es sencillamente NO

Es mucha la casuística que me han ido planteando estos meses:

a. Qué hacer cuando han accedido infinidad de veces y muchos profesionales del hospital a mi HC tras el diagnóstico de un Carcinoma.
b. Qué hacer cuando se accede a la HC de una trabajadora por la persona que está supliendo su baja por enfermedad.
c. Qué hacer cuando cuando un compañero te llama alarmando porque ha visto que tiene una grave patología, y ni es tu médico pero te llama preocupado.
d. Qué hacer si se accede a la HC de familiares directos y ellos te han dicho verbalmente que por favor te enteres de cómo va su proceso...
e. Qué hacer cuando un personaje famoso ingresa en un centro sanitario...

Estos casos y muchos más son más que preocupantes...

En definitiva si accedes a datos clínicos en la HC de un compañero de trabajo sin tener vinculación asistencial directa con él ES UN DELITO; el simple acto de curiosear sin más es un DELITO COMO LA COPA DE UN PINO, y como habrás visto anteriormente con PENAS DE PRISIÓN IMPORTANTES y que supondrían la entrada efectiva en prisión; y por SUPUESTO TODO ESTO ADEREZADO CON PENAS DE INHABILITACIÓN PROFESIONAL...

Ser un profesional sanitario curioso en un centro sanitario te puede destrozar la vida profesional.

Esta normativa penal tan dura, pretende, y con razón preservarnos a todos de las ilegítimas incursiones en los datos sanitarios incorporados en nuestra HC, que son una proyección de nuestra intimidad personal y familiar.

Nota final... GRAVE ES ACCEDER A HC DE COMPAÑEROS DE TRABAJO, PERO IGUALMENTE LO ES HACERLO A LA HC DE PACIENTES CON LOS QUE NO SE TIENE VINCULACIÓN ASISTENCIAL DIRECTA...; esta segunda parte será objeto de otro post.

Finalmente es prioritario fomentar la CULTURA DE RESPETO A LA INTIMIDAD DE LOS DATOS INCORPORADOS A LAS HC.

Un post cuyo objetivo es animar a la reflexión sobre lo que  hacemos, y vemos en nuestros centros sanitarios.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.











domingo, 26 de junio de 2016

Importante cambio normativo sobre derechos de pacientes menores edad, incapaces e incapacitados.








@abogadoenferme . Chema Antequera Vinagre.


Recientemente la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, norma jurídica básica estatal que regula dos derechos de relación del paciente con las instituciones sanitarias y los profesionales sanitarios, que son el principio de autonomía y los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica, ha sufrido una importante modificación en su artículo 9 (Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación).  Esta importante reforma se ha hecho a través de  la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).

La norma modificadora del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia también ha incorporado nuevas pautas de actuación para el profesional sanitario y para las instituciones sanitarias en la atención sanitaria a pacientes menores de edad, incapaces e incapacitados.

Desde mi punto de vista la parte más sustantiva de la reforma es el artículo 9.6:

       En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 ( cuando el paciente no es capaz decisiones, paciente con capacidad modificada por sentencia ---incapacitado---, menores de edad, ensayos clínicos e IVE), la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente.

 Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

En definitiva cuando un paciente por su situación clínica no sea capaz de tomar decisiones, o que se encuentre incapacitado judicialmente, sea menor de edad, participe en ensayo clínico o estemos en alguno de los supuestos de IVA y la decisión la deban tomar sus representantes legales o personas vinculadas por razones familiares o de hecho la DECISIÓN DEBE SER LA DE MAYOR BENEFICIO PARA EL PACIENTE, y si hay discrepancia con los familiares o representantes hay que poner los hechos en conocimiento del JUEZ o FISCAL.  PERO y OJO¡¡¡¡.... en caso de urgencia los profesionales, incluso en contra del criterio de los representantes, deben tomar la medida que salvaguarde la vida y la salud del paciente.  Por supuesto todas estas circunstancias anotadas en la historia clínica.

El citado artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9 Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. (REFORMADO) Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

 Nota: El Número 3 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). ESTE PUNTO ES UNO DE LOS REFORMADOS.


4.  (REFORMADO) Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

 NOTA: El Número 4 del artículo 9 redactado por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


5.  (REFORMADO) La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

NOTA: El Número 5 del artículo 9 redactado por el artículo segundo de la L.O. 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 22 septiembre).


6. (REFORMADO) En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

NOTA: El Número 6 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).


7. (REFORMADO) La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.


NOTA: El  Número 7 del artículo 9 introducido por la disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).



Esperemos que la necesaria comunicación paciente-profesional sanitario evite la judicialización en la asistencia sanitaria cuando se realizan consentimiento informados por representación.  Pero la reforma me parece acertada, pues da seguridad jurídica a los profesionales sanitarios y garantiza el respeto de la dignidad de los pacientes en situaciones de vulnerabilidad.

Ahora lo importante difundir esta reforma e integrarla en la praxis diaria profesional.


Chema Antequera Vinagre.

La mejor defensa es la información.
Siempre en tu defensa.
@abogadoenferme

sábado, 25 de junio de 2016

Apoyo a Virginia Ruiz Oncóloga Radioterápica del HUBU. Por defender a los pacientes le quieren abrir un expediente disciplinario



CAMPAÑA DE APOYO A VIRGINIA RUIZ (@roentgen66 ) . ONCÓLOGA RADIOTERÁPICA QUE LUCHA Y DEFIENDE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES CON CÁNCER EN EL HOSPITAL DE BURGOS.

HT. #YoApoyoAVirginia

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Hace unos días me comunicaron el caso de Virginia Ruiz, Oncóloga Radioterápica en el Hospital de Burgos, y la situación personal y profesional que se le ha generado por la publicación en SU BLOG: Un Rayo de Esperanza. Blog de una radioncóloga. de un post titulado HELP¡¡¡ en el que exponía y plasmaba un grito de verdadera desesperación por las condiciones asistenciales del servicio y la calidad asistencial a los pacientes oncológicos.  Tras la publicación del post HELP y algunas referencias periodísticas, la Dirección del Hospital de Burgos le remite una carta en cuya parte dispositiva le indican que dispone de 10 días para realizar alegaciones a las apreciaciones de la Dirección del Centro; una Resolución del HUBU que adolece de evidentes defectos formales y sustantivos pero supone una clara amenaza de apertura de un expediente disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 70 y siguientes de la Ley 55/2003 Estatuto Marco. No es el objeto de este post realizar un análisis pormenorizado sobre las deficiencias de la Resolución del HUBU en comparación con el garantista procedimiento disciplinario que recoge la normativa citada previamente, si bien me aventuro a reseñar que ninguna de las opiniones, consideraciones, informaciones y comentarios sobre el  funcionamiento del Servicio de Oncología Radioterápica de Virginia Ruiz se pueden subsumir en ninguna de las conductas tipificadas como faltas en el artículo 72 de la Ley 55/2003, y las mismas están ampliamente amparadas por su derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española).

Era de esperar que la reacción del HUBU contra Virginia Ruiz tuviera repercusiones mediáticas, y así varios medios han recogido información sobre este caso:

1.- Lluvia de apoyos para la oncóloga del HUBU amenazada con expediente
2.- El HUBU amenaza a una oncóloga
3.- La SEOR critica que el Hospital de Burgos expediente a una oncóloga por denunciar retrasos al tratar con radioterapia



¿Por qué las opiniones de  Virginia Ruiz como médico  están amparadas por el derecho a la libertad de expresión incluso en su condición de personal estatutario vinculado a una Administración pública sanitaria?.

Un clásico del debate jurídico es la determinación del ámbito de desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución) cuando es ejercida por un ciudadano en su condición de trabajador y por lo tanto vinculado con un empleador (público o privado) mediante una serie de obligaciones y derechos (contrato).  ¿El hecho de ser trabajador supone un despojo de derechos fundamentales como el de expresión? ¿Qué alcance tiene la libertad  de expresión del trabajador sobre cuestiones relacionadas con su empresa?

El Tribunal Constitucional (TC) ya ha indicado que la relación entre empleado y empleador es una relación desigual, y por lo tanto, cuando se analizan los derechos fundamentales del trabajador debe ponderarse de manera adecuada el interés de la empresa y el necesario ejercicio de los derechos fundamentales por los empleados.  Ser trabajador, estar vinculado jurídicamente con una institución no supone un despejo de derechos fundamentales; si bien es cierto que hay que analizar caso a caso, pues opiniones expresadas en condición de ciudadano pueden tener amparo constitucional, pero esas mismas opiniones en la condición de trabajador no.  No es el caso de Virginia Ruiz donde sus opiniones como indicaba previamente tienen plena y total cobertura constitucional.

Es interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2008 que es muy ilustrativa y sus fundamentos jurídicos perfectamente aplicables al caso de Virginia Ruiz. Esta sentencia nos ilustra con las siguientes consideraciones sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (artículo 20 CE) en el ámbito de las empresas:

1.-  La libertad de expresión  de refiere a la formulación de pensamientos e ideas y opiniones, viene sólo delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan injuriosas.
2.- La libertad de expresión comprende la crítica, aunque sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar contra quien se dirige.
3.- El derecho a la libertad de expresión no reconoce un derecho al insulto.
4.- No vale alegar por la empresa un mero interés genérico para restringir un derecho fundamental.
5.- El ejercicio a la libertad de expresión del trabajador se puede ejercer internamente y públicamente.


En conclusión: Las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog (post Help¡¡): están inspiradas en un claro propósito de defensa de los intereses colectivos (los pacientes y el buen funcionamiento de un servicio público); es un ejercicio razonable y responsable del derecho de crítica, no se incluyen expresiones injuriosas, insultantes o degradantes, y todas sus opiniones guardan una estrecha relación y vinculación con los hechos; además sus opiniones entran dentro del comportamiento exigible en la relación institución-trabajadora. Asimismo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión de forma pública tiene plena protección constitucional analizadas todas las circunstancias concurrentes y haciendo un razonable ejercicio de ponderación entre derechos en juego.



¿Hay otras normas jurídicas que amparan las opiniones de la médico Virginia Ruiz sobre el funcionamiento y las condiciones de atención a los pacientes oncológicos en su unidad?


Sin duda, cuando un profesional sanitario objetiva evidentes deficiencias o carencias que ponen en riesgo la vida y la integridad física de los pacientes deben desplegar toda la diligencia posible para minimizar ese impacto pernicioso sobre la salud de los pacientes; y en este sentido no hay que olvidar los siguientes artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS): 

  • artículo 4.5 LOPS: 5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.


  • artículo 5.1.a LOPS a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

Pero además, y no es el momento de extenderme en su desarrollo, la cuestión penal también debe tenerse en cuenta; es decir si un profesional sanitario objetiva fehacientemente que en un determinado contexto asistencial o de gestión se pone en riesgo la salud y la integridad física de pacientes tiene la obligación legal de notificarlo y utilizar todos los recursos jurídicos y no jurídicos adecuados y pertinentes.

Asimismo el CÓDIGO DEONTOLOGÍA MÉDICA también  ampara las opiniones de Virginia Ruiz en su Blog.

¿Ha incumplido Virginia Ruiz su deber de sigilo y la confidencialidad de datos sanitarios que impone el artículo 19.j de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco Personal Sanitario?


En modo alguno ha infringido las previsiones del artículo 19,j : Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

En su post no se comunica ni transmite información sensible de la organización ni datos personales de pacientes.  Asimismo si ponemos en relación este artículo 19,j con el artículo 72.2.c de la Ley 55/2003 tampoco sus opiniones en su Blog se pueden subsumir dentro del tipo de falta grave: c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios. 
En definitiva, su  derecho a la libertad de expresión y la obligación legal y deontológica de proteger la vida y la integridad física (artículo 15 de la Constitución) del paciente deja las opiniones vertidas en su Blog totalmente alejadas de cualquier imputación sancionadora.


Para finalizar le deseo a Virginia todo lo mejor, suerte, que siga exponiendo sus opiniones son entera libertad pues además de tener la ley de su parte, se lo agradecerán pacientes y los profesionales sanitarios.

Chema Antequera Vinagre.
El Abogado de las Enfermeras.
@abogadoenferme



martes, 21 de junio de 2016

MODELO RECLAMACIÓN ENFERMERAS AFECTADAS OPE SACYL.











Recientemente el Tribunal Superior de Justicia mediante SENTENCIA 887 De 6 de junio del 2016 ha declarado nula la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León; esta sentencia de NULIDAD tuvo un precedente previo importante: el Auto de 12 de noviembre de 2015 que suspendió las oposiciones días previos a los exámenes.

Ya dije tras el Auto de 12 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia que difícilmente la Sentencia fuera a decir algo diferente a lo que ya se olía en el Auto de Suspensión Cautelar: Lo mal hecho mal futuro judicial tiene. Aquí tenéis mis opiniones tras el Auto de Suspensión ENLACE POST . 

Ante la petición de muchos de vosotros os voy a desarrollar un modelo de  escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pero además de este modelo de reclamación TENÉIS DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE EXÁMENES mediante el procedimiento de devolución de precios públicos y tasas indebidamente cobrados (EN ESTE ENLACE TENÉIS TELÉFONOS DE TRIBUTOS EN CASTILLA Y LEÓN PARA QUE LLAMÉIS Y OS DIGAN DÓNDE CONSEGUIR EL MODELO NORMALIZADO DE DEVOLUCIÓN DE TASAS EXAMEN )

A continuación un modelo de reclamación (al margen de devolución tasas de examen) de reclamación patrimonial por nulidad de acto administrativo (artículo 142.4 Ley 30/1992 LRJPAC).

MODELO RECLAMACIÓN PATRIMONIAL POR NULIDAD OPE ENFERMERAS SACYL
....................................................................................................................

A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN


Don/Doña........................................................................................... con DNI............................ y domicilio a efectos de NOTIFICACIÓN........................................................ mediante el presente ESCRITO presento RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de acuerdo con Ley 39/2015  por mal funcionamiento del servicio público Sacyl tras declaración de nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 887 de 6 de Junio del 2016.

Todo ello en base a los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

HECHOS.

1.-  Mediante Orden SAN/370/2015, de 29 de abril, se convocó proceso selectivo   para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Enfermero/a del Servicio de Salud de Castilla y León.

2.- Con fecha...................................... presenté solicitud para participar en el citado proceso selectivo.

3.- Con fecha...................................... mediante Resolución del Sacyl se me convocó para celebrar examen el día............. de noviembre del 2015.

4.- Con fecha 6 de junio del 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante Sentencia 887 declara la Nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril.

5.- En todo este proceso de preparación de esta oposición y asistencia al examen he incurrido en los siguientes gastos:
a. Libros....... Euros.
b. Academia....... Euros.
c. Viajes: ...... Euros.
d. Otros:...... Euros.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1.- La presente reclamación por responsabilidad patrimonial por nulidad sobre el fondo de Orden SAN/370/2015, de 29 de abril se fundamenta en la Ley 39/2015.

2.- La declaración de nulidad de la Orden SAN/370/2015, de 29 de abril mediante Sentencia 887 del TSJ de Castilla y León, como opositora me genera un derecho a recibir una indemnización que cuantifico en: ............................... Euros por gastos de viajes, hotel, academias, libros, etc y además por daños morales en una cuantía de............................. ·Euros. 


Ruego admita el presente escrito de exigencia de responsabilidad patrimonial, y se me reconozca mi derecho a ser indemnizado en una cuantía de................................ Euros incluidos daños morales.


Es justicia que pido.

Firmado.

Se adjunta la siguiente documentación:
1.- Facturas academia.
2.- Facturas de libros.
3.- Facturas de hotel.
4.- Otros...

..........................................................................................................................................

Recordad que este escrito lo podéis enviar también mediante correo certificado; en correo os debe sella uno de los escritos y el otro también sellado se mete en el sobre.  Y por supuesto también en registros de Castilla y León, y en las Delegaciones del Gobierno... Cualquier duda llamad a los teléfonos de información administrativa de Castilla y León.













martes, 24 de mayo de 2016

¿SE QUIERE ELIMINAR Y SILENCIAR AL DEFENSOR DE LA ENFERMERA? TODO INDICA QUE SÍ...


LA PELIGROSA DERIVA QUE SE PODRÍA ESTAR GESTANDO CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIANTE EL REGISTRO DE MARCAS DE PERSONAS CRÍTICAS CON LOS POSICIONAMIENTOS DEL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA.
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YO CREO QUE YA ES HORA DE DECIR BASTA YA... EL CAMBIO DEFINITIVO EN EL CGE DEBE COMENZAR...

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ATENCIÓN: EL DEFENSOR DE LA ENFERMERA (@defensorenfeme) a partir de ahora también será: EL ABOGADO DE LAS ENFERMERAS (@abogadoenferme)POR SI FINALMENTE ME BLOQUEAN TWITTER, MI BLOG (DEFENSOR DE LA ENFERMERA) O ME PROHÍBEN HACER CUALQUIER USO DE TAL DENOMINACIÓN.

ANIMO A MIS SEGUIDORES A HACERLO TAMBIÉN EN:  @abogadoenferme ,  simultanearé las dos cuentas por si finalmente utilizaran la normativa sobre Marcas registradas para silenciarme mediante algún requerimiento por el Consejo General de Enfermería  por el USO de DENOMINACIÓN/MARCA: DEFENSOR DE LA ENFERMERA.

Esta decisión la tomo aplicando el "principio de precaución y prevención"; y con el fin de garantizar la continuidad de mi labor de información y asesoramiento jurídico a las Enfermeras.


Este será mi Logo:







Y el perfil twitter nuevo es: 













¿Quieren cargarse, eliminar y callar el perfil y el blog Defensor de la Enfermera? ¿Quieren silenciar a Chema Antequera Vinagre? Sin duda... la decisión del Consejo General de Enfermería de solicitar la inscripción de la Marca DEFENSOR DE LA ENFERMERA  a nivel Comunitario es la constatación de la influencia que tiene mi perfil en twitter (@defensorenfeme) y mi Blog el Defensor de la Enfermera en la profesión de enfermería, y el efecto amortiguador y limitante  de mis escritos y opiniones sobre  los posicionamientos públicos  del Consejo General de Enfermería en diversos temas sanitarios e institucionales-corporativos. Las últimas y más significativas, fueron mis opiniones jurídicas sobre el Real Decreto de #PrescripcionEnfermera que aminoró la demogogia de la Mesa de la Profesión Enfermera; y ademas, dichas opiniones jurídicas garantizaron  en innumerables centros y servicios sanitarios la continuidad asistencial. Esto último es lo que más me alegra sin duda.

Es todo un placer y una gran satisfacción que el CGE me tenga en tan alta consideración, relevancia y capacidad de influencia.

Más adelante encontraréis información y datos sobre las peticiones de inscripción de la Marca Defensor de la Enfermera, del Defensor del Enfermero y Defensor de la Enfermería.

LO IMPORTANTE AHORA: sobre la petición de la  Marca Defensor de la Enfermera cabe todavía derecho de oposición (estoy valorando con varios colegas abogados las posibles acciones a tomar y en los próximos días me trasladarán su parecer). Como la experiencia enseña con el CGE sin duda hay que activar siempre el "principio de precaución"; y no sería excesivo pensar que  quizás estemos viviendo el surgir de una nueva época en la  que  se intentará limitar el derecho a la libertad de expresión vía el derecho de marcas (inscribo una Marca/denominación  no inscrita, pero que con buena fe otra persona usa de forma pública y reiterada en el tiempo, y así intentar silenciar los Foros, Blogs, perfiles twitter que me son críticos). Muy, muy peligrosa esa posible deriva.




Y ¿cómo me he enterado?: Afortunadamente la Era  2.0 ha democratizado el acceso a la información, y hay en el mundo de la Enfermería grandes buceadores, trasnochadores, adelantados y grandes mineros que rastrean internet de manera incesante; y tras una reciente búsqueda un vigía me advirtió que el Consejo General de Enfermería (una corporación de derecho público sometida a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico... perdón paro que jajajajaj) habría solicitado la inscripción de las siguientes MARCAS:

1.- DE. El Defensor de la Enfermera.
2.- DE. El Defensor del Enfermero.
3.- DE. El Defensor de la Enfermería.

Esta información es pública y podéis comprobarlo en LOCALIZADOR DE MARCAS COMUNITARIAS de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS . En la búsqueda en dicho localizador encontraréis lo siguiente:

1.- Captura de Solicitud de Registro de la Marca: DEFENSOR DE LA ENFERMERA:


2.- Captura de Solicitud de Registro de la Marca: DEFENSOR DEL ENFERMERO:



3.- Captura de Solicitud de Registro de la Marca: DEFENSOR DE LA ENFERMERIA: 




















Estos son los datos y el momento procedimental concreto  en la que se encuentra la inscripción como Marca Comunitaria DE DEFENSOR DE LA ENFERMERA.

Afortunadamente estamos en período donde se puede ejercer el derecho de oposición, y sin duda la asesoría jurídica del CGE sabe de la importancia del concepto de buena fe en la inscripción de una Marca.  No os voy a aburrir más con datos del derecho de marcas que son tediosos y aburridos. Lo importante de este Post es informaros y así minimizar riesgos de un  posible bloqueo intempestivo de mi twitter y mi blog (defensor de la enfermera).

Finalmente, y de nuevo, os ANIMO A SEGUIRME TAMBIÉN en @abogadoenferme . Simultanearé las dos cuentas.

Espero seguir contando con vuestra confianza, y seguiré observando y asesorándome... ¿Alguna mente brillante se atreverá a solicitar el bloqueo de mi cuenta, de mi blog o requerirme notarialmente para  que deje de usar dentro de mi derecho a la libertad de expresión la denominación DEFENSOR DE LA ENFERMERA?  El CGE tiene un buen asesor jurídico del que me han dado buenísimas referencias y sabrá dar sin duda cordura jurídica.

Es evidente que sobre dicha denominación tengo evidentes derechos y facultades, fruto de la buena fe, y el uso público, pacífico y reiterado en el tiempo de la denominación DEFENSOR DE LA ENFERMERA.  Y la verdad tener toda una cohorte de amigos juristas es toda una tranquilidad; y más importante, a  muchas enfermeras que sin duda me apoyarán en esta batalla.

Todo este tiempo ha sido muy satisfactorio pues he podido compartir con miles de vosotr@s vuestras preocupaciones, problemas, inseguridades, etc en vuestro entorno laboral. Sin duda esta labor de asesoramiento y apoyo jurídico constante lo seguiré haciendo.

Os espero también en: EL ABOGADO DE LAS ENFERMERAS @abogadoenferme

Y lo malo de todo esto es que en los próximos días cuando hable con muchos operadores sanitarios del SNS tendré que guardar silencio cuando me pregunten: ¿pero hasta cuándo las enfermeras van a consentir todo lo relacionado con el  CGE ? .


Firmado.


Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme y @abogadoenferme

Ay Dios qué cruz¡¡¡ y por supuesto "La mejor defensa es la información".















lunes, 18 de abril de 2016

#YaNoMax POST DE APOYO A JUAN F HERNÁNDEZ YÁÑEZ. POR LA RETIRADA DE LA QUERELLA CRIMINAL

juherya

POST CONJUNTO Y SOLIDARIO SUSCRITO EN APOYO DE JUAN F. HERNÁNDEZ YÁÑEZ.
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Tras la querella criminal presentada por D. Máximo González Jurado, Presidente del Consejo General de Enfermería (CGE), en su propio nombre y en el del Consejo, contra D. Juan Hernández Yáñez, las enfermeras que participamos en este blog, queremos manifestar:


1.       Respetamos la decisión del Sr González Jurado de acudir a los tribunales si considera que sus derechos o los del CGE han sido lesionados, aunque creemos que, una vez más, González Jurado intenta amedrentar a quien cuestiona públicamente su actuación al frente de la organización que representa.

2.       La gestión del Sr González Jurado en el C.G.E.,  durante casi 30 años,  se ha caracterizado por una ineficacia máxima en la resolución de los problemas de las enfermeras y ha derivado en la invisibilidad social de la enfermería, la parálisis crónica de las especialidades y el progreso profesional, una precariedad laboral que llega al maltrato y empuja a la emigración y la implantación por parte del CGE de múltiples proyectos fallidos, sin resultado alguno y con unos costes desconocidos, aunque los suponemos exorbitados.

3.       La ineficacia ha estado siempre acompañada por la crispación en las formas y la descortesía en las palabras, la intolerancia continua con los discrepantes y una falta de transparencia extrema, que provoca que la mayoría de las enfermeras desconozcamos el funcionamiento general y la actividad ordinaria de la institución que estatutariamente "es la entidad que agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería de España en los ámbitos nacional e internacional; ordena, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, el ejercicio profesional, y defiende y protege los intereses de los profesionales y de la enfermería, ejerciendo la facultad disciplinaria y resolviendo los recursos que se interpongan, en los términos regulados en estos Estatutos."

4.       El Consejo General de Enfermería sufre un grave déficit democrático, que ha favorecido la permanencia del Sr. González Jurado en el cargo de Presidente durante casi 30 años, a pesar de que nunca le hayamos votado las 270.000 enfermeras españolas. Los Colegios provinciales que le mantienen en su puesto, no fomentan la participación activa de los colegiados en la toma de decisiones y predomina la opacidad en los procesos electorales, por lo que los votos que sostienen a sus juntas directivas son muy escasos.

5.       Es en el marco de esta situación, en el que desde hace tiempo D. Juan Hernández Yáñez expresa públicamente sus juicios, a través de las entradas en su blog, sus publicaciones y las conferencias que imparte.

6.       De manera didáctica, inteligible y muy documentada, el Sr. Hernández Yáñez expone con mucha claridad las actuaciones del CGE en general y de D. Máximo González en particular; actuaciones que habitualmente son opacas para las enfermeras. Su conocimiento del sistema sanitario español, de la Organización Colegial de Enfermería (OCE) y del devenir de la profesión desde los años 90 hasta la actualidad, hacen que interprete con gran  lucidez, y así lo transmita, las circunstancias que atraviesa la enfermería española, debidas en gran parte a la ineptitud de quien la representa en las instancias públicas desde 1987.

7.       A la vez que exponían crudamente la realidad de la OCE y de sus dirigentes, los escritos y conferencias del Sr Hernández Yáñez se han caracterizado siempre por la defensa apasionada y razonada de los derechos y la dignidad de las enfermeras españolas.
Es evidente que las enfermeras necesitamos más voces como la de Juan, que sin ser una de nosotras ha generado mayor respeto a nuestra profesión y representado su esencia con mucha más dignidad y corazón que el Sr González Jurado.

8.       Es hora ya de cambiar la preconstitucional  y obsoleta Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, así como las leyes autonómicas, que obligan a las enfermeras a pagar una cuota de colegiación para poder trabajar, pero que no aseguran el funcionamiento democrático de estas instituciones. Las organizaciones colegiales gestionan cientos de millones de euros anuales, siendo un sector no productivo para el que la Unión Europea urge también un cambio legislativo.

9.       Como integrantes, por imperativo legal, de la OCE, las enfermeras que sustentamos este blog consideramos absolutamente intolerable que en nombre de nuestra profesión, aquellos que la representan intenten silenciar a los discrepantes, ni por la vía de las querellas, ni por ninguna otra que no sea la transparencia en la gestión y la difusión de información veraz acerca de las actuaciones del Consejo.  

10.   Por todo lo anterior, EXIGIMOS al Consejo General de Enfermería y a su Presidente, Sr. Máximo González Jurado, LA RETIRADA INMEDIATA DE LA QUERELLA presentada contra D. Juan Francisco Hernández Yáñez.



 




miércoles, 16 de marzo de 2016

El Real Decreto de "prescripción enfermera": un tema sólo de recetas... y de órdenes de dispensación.


A continuación reproduzco el Post  publicado en el Blog de ASOCIACIÓN DE JURISTAS DE LA SALUD (AJS) que lleva por título: EL REAL DECRETO DE "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA" UN TEMA SÓLO DE RECETAS... Y DE ÓRDENES DE DISPENSACIÓN. Podéis leerlo en este en este enlace al  BLOG DE LA ASOCIACIÓN

Asimismo es muy RECOMENDABLE LEER EL INFORME SESPAS 2/2016 SOBRE EL RD DE "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA"

Como siempre os digo LA MEJOR DEFENSA ES LA INFORMACIÓN.

Chema Antequera Vinagre. @defensorenferme

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El Real Decreto de  “prescripción enfermera”:
un tema sólo de recetas… y de órdenes de dispensación.
David Larios Risco. Abogado y miembro de la Asociación de Juristas de la Salud (AJS).
José María Antequera Vinagre. Enfermero, Abogado y miembro de la Asociación de Juristas de la Salud (AJS).


La publicación del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, que regula la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros ha generado una gran controversia que ha superado el mero debate jurídico y profesional, impactando de lleno en la asistencia sanitaria diaria en muchos centros sanitarios. 

Los profesionales sanitarios, directivos y pacientes se han encontrado en medio de una guerra dialéctica e interpretativa que, en última instancia, está produciendo una situación de inseguridad jurídica en los profesionales sanitarios, situación que no beneficia a nadie.

Es de vital importancia, para garantizar los derechos de los pacientes, mantener la normalidad asistencial del conjunto de servicios sanitarios y fomentar la seguridad jurídica, difundiendo mensajes ajustados al contenido del Real Decreto 954/2015 que no contribuyan a generar alarma innecesaria en la práctica profesional de la enfermería española.

La intención de este post es la de contribuir, en la medida de lo posible y desde un punto de vista estrictamente jurídico, a dilucidar las dudas interpretativas en torno al RD 954/2015 con el fin de apaciguar la alarma creada en torno a esta disposición.

Para ello es importante dejar claro que el RD en cuestión viene a desarrollar la futura colaboración de las enfermeras del conjunto de servicios sanitarios en la prestación farmacéutica mediante un documento normalizado denominado orden de dispensación.

Así pues, podemos afirmar ya desde el inicio que el RD no afecta, condiciona, altera, adultera, limita, o anula las genuinas competencias que legalmente le corresponden a las enfermeras en base al artículo 7.2.a de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS)[1] En consecuencia, las enfermeras pueden seguir realizando sus funciones propias con total normalidad.
A la hora de interpretar la colaboración de las enfermeras en la prestación farmacéutica a través de la orden de dispensación es importante recordar que el RD 954/2015 tiene su origen en la modificación del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento llevada a cabo en 2009 y que actualmente se encuentra incorporado al art. 79 del Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento.
El artículo 79 regula la receta médica y la prescripción hospitalaria (efectuada a través de la orden de dispensación hospitalaria) manteniendo la exclusividad de los médicos, odontólogos (y podólogos tras la reforma del 2009) como únicos profesionales con capacidad de instaurar un tratamiento y  recetar medicamentos sujetos prescripción médica. Dentro de este ámbito reconoce por primera vez que los enfermeros y los fisioterapeutas “podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación

Pero esta nueva atribución no es automática, sino que requiere un desarrollo reglamentario que aún no se ha producido: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”. 

Consecuentemente, esta colaboración de enfermeras y fisioterapeutas mediante la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica no implica que el legislador pretenda que se configuren nuevos protocolos de cuidados de enfermería o fisioterapia, sino que, previa identificación de cada medicamento, se determine el ámbito de actuación de enfermeras y fisioterapeutas sobre ese concreto y determinado medicamento mediante protocolos elaborados al efecto.

Tras la reforma legal de 2009, la única Comunidad Autónoma que desarrolló estas previsiones fue Andalucía, a través del Decreto 307/2009, de 21 de julio, por el que se define la actuación de las enfermeras y los enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Como puede observarse, el Decreto Andaluz recoge en su propia denominación la verdadera voluntad del legislador y el contenido del artículo 79.1 de la Ley del Medicamento: no regula todas las actuaciones de las enfermeras en el ámbito de los cuidados de enfermería (artículo 7.2.a LOPS) sino únicamente las actuaciones (nuevas) en el ámbito de la prestación farmacéutica.

Así las cosas, el 23 de diciembre del 2015 se publicó en el BOE el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, que viene a desarrollar reglamentariamente las previsiones de la Ley del Medicamento en los siguientes términos:
Artículo 2 Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano
1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
El artículo 3 regula los aspectos relacionados con los medicamentos sujetos a prescripción médica:
Artículo 3 Indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos de uso humano sujetos a prescripción médica
1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
Expuesto lo anterior, podemos extraer las siguientes CONCLUSIONES:

1.       El RD  954/2015, con independencia de otros aspectos criticables (como la acreditación, la publicación en el BOE de protocolos, la mejorable redacción técnico-jurídica de los artículos 2 y 3, etc…) no afecta a los cuidados de enfermería actuales definidos en los protocolos vigentes, ni a la autonomía científico-técnica de las enfermeras amparada en la LOPS.

2.       Al no afectar este RD a los protocolos asistenciales en vigor, los seguros de responsabilidad civil profesional y patrimonial que tienen firmados las Consejerías y Servicios de Salud cubren las actuaciones profesionales de las enfermeras en los mismos términos que venían haciéndolo antes de la publicación del RD.

3.       El RD regula el desarrollo futuro de una nueva atribución de las enfermeras en relación con la prestación farmacéutica mediante el uso de la orden de dispensación para la indicación, uso y autorización de medicamentos sujetos y no sujetos a prescripción médica.

4.       En ambos casos estamos ante previsiones que necesitan un desarrollo reglamentario futuro (Disposición Final Sexta); desarrollo que aún no se ha producido.

5.      Debido a la falta de desarrollo de la norma, varias Comunidades Autónomas han dictado instrucciones internas en las que consideran que el RD tiene una vigencia diferida, no resultando aplicable en tanto no se aprueben los protocolos y se ponga en marcha el sistema de acreditación.

6.       En el momento en que se produzca el desarrollo previsto, la indicación, uso y autorización de medicamentos por parte de las enfermeras se incorporarán como una nueva práctica de este colectivo, en el ámbito de la dirección, evaluación y prestación de los cuidados  de enfermería (artículo 7.2.a de la LOPS).


Madrid, 15 de marzo 2016.




[1] Art. 7.2 LOPS : “Corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades”.