viernes, 28 de febrero de 2014

¿Pueden los MIR, EIR,... acceder a historia clínica de pacientes o es necesario su consentimiento?




Hace un par de días    me hacía una pregunta relacionada con el acceso a la Historia clínica de MIR y EIR cuando están en su período de formación:


 Pueden los y cometer intromisión ilegítima en intimidad de si éstos no han dado autorización? .


Esta duda tenía su origen en el último informe del LA DEFENSORA DEL PUEBLO de todas sus actuaciones del año 2013; en dicho informe en la página 266 se puede leer: 

Entre otros supuestos planteados, destaca la necesidad de armonizar la 
formación de especialistas en ciencias de la salud y el respeto a la personalidad, 
dignidad e intimidad de las personas atendidas por profesionales en período de 
formación. Algunos de los pacientes perciben esta práctica como una intromisión 
ilegítima en su esfera íntima y personal, en la medida en que, sin conocer su identidad 
y sin su previa autorización, efectúan (no siempre con la pericia debida) 
reconocimientos, manipulaciones e intervenciones corporales, que proyectan la 
impresión de cierta exhibición pública. El Ministerio de Sanidad ha señalado que la 
cuestión será debatida en la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de 
Salud, por lo que la actuación sigue abierta (12035023). 


Un aspecto que llama en positivo  es que la Defensora del Pueblo considera muy relevante reforzar los mecanismos de tutela de la intimidad y la dignidad de los pacientes en la atención sanitaria cuando son atendidos por especialistas sanitarios en formación;  pues la actuación/intervención sigue abierta hasta que haya una solución adecuada por los órganos competentes del SNS; si bien las quejas se refieren también a cuestiones como el reconocimiento, las manipulaciones... yo voy a centrar mis sumarias reflexiones sobre la siguiente pregunta:

- ¿Pueden los MIR y EIR cometer intromisión ilegítima en la intimidad del paciente si estos no han dado autorización?: 


    No voy a extenderme en exceso pero la pregunta de  me ha animado a extenderse un poco más de los 140 caracteres de Twitter.   Desde mi punto de vista NO COMETEN INTROMISIÓN ILEGÍTIMA los MIR o EIR que acceden a la historia clínica de los pacientes sin que haya un autorización expresa por parte de los mismo; baso mi criterio en:

1.- Una de orden práctico, pues el esfuerzo que habría que realizar en las organizaciones sería tan descomunal que la situación iría incluso en perjuicio de los pacientes; en este caso como en otros similares es bueno no caer en dogmatismo sobre el consentimiento informado; ya en alguna ocasión la Audiencia Nacional ha rectificado sanciones de la Agencia Española de Protección de Datos indicándole que "ojo" que una interpretación muy rigorista de la norma puede hacer que la vida social sea imposible.

2.- La norma que regula la relación laboral especial de los MIR y EIR es REAL DECRETO 1146/2006 dejaría clara la legitimidad del acceso  pues prescribe unos derechos de los MIR y EIR y en concreto se enuncian en el artículo 4 del citado Real Decreto

3.- Además el artículo 13.2 del Real Decreto 1146/2006 remite en materia disciplinaria (en concreto al artículo 72. 2, 3 y 4 del Estatuto Marco del Personal Sanitario asimilando a los  MIR y EIR al personal estatutario (en concreto el artículo 72.2.c califica la falta de respeto a la intimidad de los pacientes como falta muy grave). Es obvio que presupone la posibilidad de acceso a la totalidad de la historia clínica.

4.- El vínculo laboral especial unido al cumplimiento de un programa formativo de la especialidad obliga a que el MIR y EIR adquieran paulatinamente autonomía profesional dentro de la organización  y asuma las responsabilidades propias de su especialidad (artículo 20 LOPS), lo que hace inevitable la razonabilidad de pleno acceso a la Historia clínica por ser el instrumento esencial para la atención de los pacientes.


5.-  El artículo 16.2 y 2 Ley 441/2002 de Autonomía del Paciente designa a los titulares del uso de la HC a los profesionales asistenciales (los MIR y EIR son profesionales asistenciales con una relación laboral especial) y por lo tanto tienen derecho al acceso a la HC. Es muy ilustrativo el contenido del artículo 16.2 y 3:

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.


Por lo tanto los MIR y EIR pueden acceder a la HC de los pacientes, no siendo necesario el consentimiento de los mismo para que aquellos puedan acceder a los datos sanitarios. 

Hasta aquí mis sumarias reflexiones.


Cuestiones diferentes son:

1. El derecho que tiene el paciente a saber nombre, categoría, titulación, especialidad,... según el artítulo 5.1. e de la LOPS.

2. La  necesaria revisión de los protocolos de atención de paciente por EIR, MIR, y alumnos de Medicina y Enfermería para GARANTIZAR LA DIGNIDAD E INTIMIDAD DE LOS PACIENTES, no es bueno que un paciente tenga la sensación de ser una "atracción circense". Y en este punto está claro que la Defensora del Pueblo está vigilante para que se dé una satisfactoria solución.


Estos últimos puntos darán para otra Entrada... fijo.

Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme

La información es la mejor defensa.



lunes, 24 de febrero de 2014

Precariedad laboral sanitaria y responsabilidad penal: absolución enfermera que administra por error Mettergin a RN.






Durante varios meses he seguido con interés el caso de la Enfermera en El Ferrol contratada dos días pues los pronunciamientos absolutorios tanto del  Juzgado de lo Penal número 2, Ferrol, dictando Sentencia el 3 de mayo del 2013, como de la Audiencia Provincial, A Coruña, de 30 de diciembre del 2013; estos dos pronunciamientos  son importantes porque:

1.- Ilustra de forma clara que no todo error sanitario con daño a un paciente es sinónimo de responsabilidad penal.

2.- Indica que la organización sanitaria que de forma inadecuada y precaria organiza un servicio debe asumir la responsabilidad por los daños y no sus profesionales sanitarios, cuando es aquella gestión la que crea la condiciones óptimas para que surjan errores; y sí al menos debe aminorarse dicha responsabilidad penal.




Este caso tiene importantes connotaciones en el contexto actual de recortes sanitarios pues el gran debate del caso es: 

- Si una enfermera contratada 2 días, trabajando en un servicio que desconocía, en definitiva en situación de precariedad laboral, si comete un error debería ella responder personalmente (responsabilidad penal) o debe ser el servicio sanitario creador de estas situaciones de riesgo para los pacientes el que debe responder.  La respuesta tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial es que debe asumir la responsabilidad el servicio público que consiente estas situaciones de precariedad e inseguridad laboral.


El Ministerio Fiscal argumentaba  "que un servicio de asistencia establecido de un modo defectuoso no debe exculpar la negligencia individual de la imputada"; el Ministerio Fiscal pedía una condena de DOS AÑOS Y MEDIO y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN PROFESIONAL.

LOS HECHOS QUE SE DECLARARON PROBADOS EN EL ACTO DEL JUICIO.

(Es aconsejable una lectura pormenorizada de los mismos).


"Sobre las 13.53 horas del día 20 de noviembre de 2010, en la planta de obstetricia del Complejo Hospitalario del Ferroo, se inicia la inducción al parte de Carmen quien un día antes había ingresado en el citado centro hospitalario.  Después de pasar varias horas en la sala de dilatación, Carmen por orden la Ginecóloga de Guardia teresa fue traslada al paritorio donde bajo la dirección de la citada profesional se le realizaría un parteo instrumental medainte ventosa todo bajo la presencia y con la asistencia de Enrique (ginecólogo), Carmina (matrona), Teresa (Pediatra), Enriqueta (Aux Enfermeria) y la  Enfermera imputada.

Sobre las 20.15 h nació Susana, la cual, por indicaciones de la ginecóloga que dirigía el parte, fue entregada a la pediatra  para realizar las exploraciones pertinentes a la recién nacida. Después del alumbramiento de la placenta, dentro del paritorio y en ubicación distinta en la que se encontraba la menor la madre sufrió un sangrado más abundante de lo habitual. En un momento dado la Ginecóloga actuante indicó a la matrona que se le administrara el medicamento llamado "Methergin". En ese momento hallándose en la puerta del quirófano la Enfermera imputada, se ofreció para ir a buscar el medicamento. La matrona accedió y le indicó que lo fuera a buscar el medicamento; la Enfermera cogió el medicamento de la nevera sita en la sala anexa al paritorio, destinada a cuidados del RN. Al regresar a la sala de parto se cruzó con la matrona, que abandonaba el paritorio y le preguntó si el medicamento era "para el peque". la matrona le indicó que la pinchara en el muslo, señanado el suyo propio. Accedió a la sala de parto e inyectó el medicamento al recién nacido ene l musclo derecho. Como quiera que el sangrado de la madre no cesaba, la ginecóloga preguntó si se le había administrado el "Methergin". La Enfermera contestó que se lo había inyectado al RN; fue entonces cuando se procedión al traslado de la menor a la UCI pediátrica del centro en la que permaneció hasta su fallecimeinto a las 21.30 horas del día 21 de noviembre a causa de una isquemia miocárdica por posible vasoespasmo coronario secundario  a la administración de "Methergin". A consecuencia de lo ocurrido la Madre sufrió un trastorno adaptativo con síndrome de ansiedad del que alcanzó la estabilización lesional en 122 días, de los cuales 72 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".



Lo que indica el Juzgado de lo penal:




- El fatídico error existió y fue cometido por la acusada pero su conducta no resulta penalmente relevante por no haberse acreditado la concurrencia de culta o imprudencia profesional en el sentido expuesto, no PUDIENDO RESPONDER POR LA DEFICIENTE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS QUE PUDIERA ATRIBUIRSE AL CENTRO MÉDICO al asignar a personal de enfermería no especializado a una unidad para la que las enfermeras reciben formación específica.



Lo que indica la Audiencia Provincial


- Es evidente que se produjo un lamentable error en el servicio prestado a la parte perjudicada, produciéndose un resultado lesivo tan anormal, que debe determinar una responsabilidad objetiva por un más que defectuoso servicio, pero a exigir en otra jurisdicción, y, consideramos que no el presente ámbito penal, no es dable hacer recaer esta responsabilidad sobre la imputada, aunque ella haya sido la ejecutora material del fatal desenlace producido.

- Del equipo que estaba en el Parto era la menor cualificación y experiencia, pues era una contratada por sustitución de 2 días.

- Cabe la posibilidad que hubiera una orden equivocada de administración de Methergin.

- Es razonable que la Enfermera imputada también entendiera que el Methergin fuera para el RN pues se encontraba en la Sala de los recién nacidos.

- Es evidente la falta de experiencia y de supervisión de un personal que es contratado de una forma puntual, sin que sea objeto de un especial control o supervisión en su actuación par parte de los otros responsable de la intervención. 

- Se afirman en los recursos, en este caso del Ministerio Fiscal que un servicio de asistencia establecido de un modo defectuoso no debe exculpar la negligencia individual de la imputada, pero consideramos que ello debería, como se infiere de lo que se razona por la sentencia de instancia, aminorar la gravedad de la negligencia de la imputada, que cometería en un sistema, que repetimos, permite este tipo de incidentes al establecer una forma de asistencia sanitaria por contratación puntual y urgente.



A modo de conclusiones:


1.- Son dos sentencias muy relevantes para el conjunto de los profesionales sanitarios, en este caso ha sido una enfermera pero sus pronunciamientos pueden ser extrapolables a otros profesionales sanitarios, y sobretodo para aquellos en una clara situación de precariedad e inseguridad laboral con unos contratos a todas luces generadores de riesgo para los pacientes  y usuarios de los servicios de salud.

2.- La Audiencia Provincial reprocha el criterio del Fiscal; éste entiende que un servicio de asistencia sanitaria defectuoso no puede limitar la responsabilidad penal de la Enfermera; sin embargo la Audiencia Provincial indica de forma muy nítida que una gestión inadecuada, deficiente y defectuosa de un servicio sanitario debe aminorar e incluso hacer desaparecer la responsabilidad penal de los profesionales sanitarios por actos que comete en una institución que permite unos incidentes con daño a pacientes por establecer una forma de asistencia sanitaria basada en la contratación puntual y urgente.

3.- Esta Sentencia es muy ilustrativa para los directivos sanitarios pues estos procedimientos pueden poner en peligro la salud de los pacientes; yo aconsejaría a aquellos que tuvieran en cuenta artículo 145 de la Ley 30/1992

4.- Es triste que las organizaciones aprendan tras ocasionar terribles daños como en este caso, pues desde que ocurrió el fallecimiento del menor en dicha unidad de forma estable permanecen 2 matronas y las medicaciones se han ubicado en otras zonas más adecuadas para minimizar los errores.

5.- Aconsejo que todo el personal de Enfermería en situación de contratación en precario tenga estas sentencias muy a mano no solo para conocer  esta realidad jurídica, sino también como argumentario cuando directivos de enfermería y de otros ámbitos tomen decisiones en el ámbito de los RRHH similares al enjuiciado en las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial.

6.- Aunque haya una absolución de la Enfermera, el fallecimiento de un RN es un hecho terrible para sus padres y el resto de la familia; por lo tanto aunque haya absolución el reproche sigue en su plena intensidad pero la vía penal no es la adecuada sino es más razonable la vía de la responsabilidad patrimonial de la Consejería en donde los padres serán indemnizados pero seguro que su dolor  en modo alguno minimizado.




Disculpad la extensión y quizás densidad de la  Entrada, pero he considerado necesario extenderme un poco.

Chema Antequera Vinagre.

@defensorenferme


La mejor defensa es la información.
Referencia Sentencia Absolutoria:  AUDIENCIA PROVINCIAL. A CORUÑA, DE 30 DICIEMBRE DEL 2013 (en esta sentencia no aparecen los hechos pues se dan por reproducidos, los declarados probados son los que aparecen en esta entrada).

Referencias en Prensa:

1.- EUROPA PRESS

2.- LA VOZ DE GALICIA