He podido leer algunos artículos como el de Redación Médica El TS allana el camino para que sólo el médico pueda ser Director de Centro Salud y no he podido por menos que revisar las dos sentencias claves sobre el asunto.
Así es, en las últimas semanas, y en base a la
reciente Sentencia Tribunal Supremo de
30 de mayo del 2014 se ha reavivado el debate si una enfermera puede o no puede
dirigir un Centro de Salud; polémica que tuvo un entrante semanas previas por
alguna declaración de representante sindical médico muy desafortunadas sobre el
rol de las enfermeras en la dirección de las unidades de gestión clínica. No
voy a entrar en esa polémica, sino que voy a centrar mi análisis en el
contenido verdadero de la citada sentencia y también en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8
de noviembre del 2010 en la que se declaró nulo el artículo 9 del Decreto 52/2010 sobre estructuras básicas
sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la
Comunidad de Madrid
Muchos han sido también los desafortunados
titulares en la prensa sanitaria especializada porque todos confluían en
señalar que el Tribunal Supremo ratificaba que la enfermera no podía ser
directora de un Centro de Salud; pues la verdad cierta es que el Tribunal
Supremo en ningún momento dice eso y tampoco lo dice el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid lo dijo taxativamente en el año 2010 sino incluso vería ajustado a Derecho que una enfermera pueda se responsable de un Centro de Salud y de una unidad de gestión clínica.
De ambas Sentencias se han biopsiados
partes interesadas para reforzar el mensaje que ha calado: “la enfermera no
puede dirigir un centro de salud porque no tiene ni la competencia, ni la
capacidad ni la titulación adecuada”.
Pero
realmente ¿cuál es la verdad?
Es necesario previamente resumir los
antecedentes que originaron toda esta polémica:
1.- La Comunidad de Madrid aprobó en el año 2010 un
Decreto, concretamente el Decreto 52/2010 en cuyo artículo 9 se indicaba:
Artículo 9.- El
Director del centro de salud
1. Al frente de cada centro de salud habrá
un Director. El puesto de Director del
centro de salud se proveerá mediante convocatoria pública entre profesionales sanitarios y se
ajustará a los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de
temporalidad. En este sentido, la continuidad como Director del centro de salud quedará vinculada a la evaluación del
desempeño, entendida como el procedimiento mediante el cual se mide y valora la
trayectoria profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. El Director del centro de salud
compatibilizará las funciones de dirección del centro de salud con las
asistenciales. No obstante, cuando las características del centro o las
circunstancias del puesto así lo aconsejen, el Gerente de Atención Primaria
podrá eximir parcialmente al Director del centro de su función asistencial.
3. El
Director del centro de salud tendrá las siguientes funciones:
a) La dirección y representación del
centro de salud.
b) La organización de los profesionales y
de la actividad del centro según las directrices establecidas por el Servicio
Madrileño de Salud.
c) La gestión del contrato programa del
centro.
d)
La evaluación del desempeño y la propuesta de las medidas de incentivación.
e) La supervisión y adopción de medidas
para garantizar un adecuado grado de confort y seguridad en las instalaciones
del centro.
f) Facilitar una correcta y ágil atención,
tramitación, contestación y, en su caso, resolución de las sugerencias, quejas
y reclamaciones de los usuarios.
2.-
Varias Asociaciones de Médicos y el
Colegio de Médicos de Madrid interpusieron frente a dicho Decreto un recurso contencioso-administrativo y en
concreto contra el artículo 9; su argumentación en contra del Decreto se
centraron en :
a.
Según la redacción del artículo 9, “cualquier profesional sanitario”
mencionados en el artículo 2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones
Sanitaria (LOPS) independientemente de su condición, sea o no facultativo,
podrá optar al puesto de director de centro de salud, lo que carece de razones
lógicas y vulnera lo dispuesto en los artículo 6,9 y 10 LOPS.
b.
El Decreto no respeta ni tiene en cuenta criterios de competencia, capacidad,
conocimiento o titulación, ni el principio de actuación jerarquizada o
colegiada que ha de regir las relaciones interprofesionales y de trabajo en equipo de los diferentes profesionales
sanitarios.
c.
Asimismo consideraban que el citado artículo 9 vulneraba la Disposición
Adicional Décima de la LOPS, al no establecer los mecanismos concretos que han
de tenerse en cuanta a la hora de evaluar el desempeño de las funciones de
dirección y de los resultados obtenidos, evaluación que se efectuará con
carácter periódico y que podrá suponer, en su caso, la conformación o remoción
del interesado en tales funciones directivas.
Lo que realmente prescribe la Disposición Adicional Décima es:
Lo que realmente prescribe la Disposición Adicional Décima es:
Disposición adicional décima Dirección
de centros sanitarios
Las Administraciones
sanitarias establecerán los requisitos y los procedimientos para la selección,
nombramiento o contratación del personal de dirección de los centros y establecimientos
sanitarios dependientes de las mismas.
Igualmente, las
Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos de evaluación del
desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos,
evaluación que se efectuará con carácter periódico y que podrá suponer, en su
caso, la confirmación o remoción del interesado en tales funciones directivas.
Si observamos esta argumentación de los recurrentes no hacen sino rechazar la indefinición a la hora de determinar qué profesionales estarían capacitados para ser Directores de Centros de Salud.
Hay que destacar que los recurrentes fundamentan su argumentación contra el Decreto de Madrid en base a que se vulneran los artículos 9, 10 y 11 de la LOPS, y una Disposición de esta ley que exige un procedimiento más riguroso en esos nombramientos, y son precisamente esos artículos los avalan que la dirección de una unidad sanitaria no sea requisito esencial la titulación.
3.- En la deliberación de los Magistrados
hubo una gran división tanto es así que
el Presidente de la Sala decidió reunir a la Sala de la Discordia, pues
había dos posiciones muy enfrentadas:
a. Tesis del ponente de la Sentencia:
En una interpretación lógica le llega a entender que, entre otros aspectos, el
Director del Centro de Salud debía tener, como mínimo la condición de
Licenciado en Medicina y Cirugía a la vista del párrafo 3 del artículo 9 del
Decreto impugnado, le encomendaba funciones de evaluación del desempeño y para
ello debía contar con los conocimientos científicos y técnicos adecuados y
titulación acorde a los mismos.
b. Tesis contraria al ponente: La propuesta de Sentencia del
Magistrado ponente fue objetada por otros miembros de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid; y entendían que el artículo 9 del Decreto
52/2010 no vulneraba los artículo 6, 9 y 10, ni lo dispuesto en la Disposición
Adicional Décima de la LOPS, y en suma entendían que el precepto configuraba la
figura del Director del Centro de Salud como un mero gestor administrativo, y
en este sentido podía serlo cualquier profesional sanitario que se menciona en
el artículo 2 LOPS:
2. Las profesiones sanitarias se estructuran
en los siguientes grupos:
a) De nivel
Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de
Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los
títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a
que se refiere el título II de esta ley.
b) De nivel Diplomado: las profesiones
para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en
Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en
Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de
especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el
título II de esta ley.
4.- La media verdad: Sólo los médicos pueden ser Directores de Centro de Salud, lo que a veces es la peor de las mentiras.
Lo que al Tribunal Superior de Justicia de Madrid le "chirría" más es que la evaluación del desempeño de la actividad de un médico pueda ser evaluada por otro profesional sanitario descrito en el artículo 2 LOPS ( Enfermera, Podólogo, Óptico-Optometrista, etc); es cierto que el Decreto que se impugna es harto breve para un tema de tanto calado y repercusión en una organización sanitaria; si el Decreto hubiera sido exhaustivo en su regulación seguro que el posicionamiento del Tribunal Superior de Justicia hubiera sido otro.
El Tribunal indica como TESIS FINAL: "En definitiva, si se acepta que las funciones de dirección, organización, evaluación del desempeño e incentivación de los médicos de cada Centro de Salud sean desempeñadas por el Director del Centro, siguiendo criterios de capacidad, competencia, titulación y conocimiento, dichas funciones no pueden ser realizada por cualquier tipo de profesional sanitario, sino por aquellos que ostenten la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía."
Vuelvo a insistir en ningún momento se anula posibilidad que una Enfermera pueda dirigir un Centro de Salud; la realidad es que toda la argumentación del Tribunal parte de la parquedad del Decreto 52/2010.
Además la conclusión final que determina el Fallo, hay que ponerlo en relación con otras reflexiones jurídicas de la Sentencia (Fundamento Jurídico Tercero):
"También se ven comprometidos los arts. 9 y 10 de la Ley 44/2003, que vienen referidos a las Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo y a la gestión clínica en las organizaciones sanitarias, pues, si legalmente, la actividad desarrollada en el centro de Salud ha de ser articulada de forma jerarquizada o colegiada, atendiendo a criterios de conocimiento o competencia, y en su caso, al de titulación de los profesionales sanitarios, el artículo 9.1 del Decreto 52/2010 vulnera estos preceptos legales si cualquier profesional sanitario, sin distinción alguna, puede ejercer las funciones atribuidas al Director del Centro de Salud por y por tanto los conocimientos , competencia y capacidad para ello."
"Lo mismo ocurre con las funciones de gestión clínica, entre las que se incluyen las de jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, que han de ser realizadas por profesionales que reúnan y acrediten los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación, requisito que no se cumple en el supuesto de que las funciones del puesto de Director del Centro de Salud sean atribuidas a cualquier profesional sanitario, sin distinción alguna, salvo en el supuesto de profesionales que ostenten la condición de médico facultativo".
Además la conclusión final que determina el Fallo, hay que ponerlo en relación con otras reflexiones jurídicas de la Sentencia (Fundamento Jurídico Tercero):
"También se ven comprometidos los arts. 9 y 10 de la Ley 44/2003, que vienen referidos a las Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo y a la gestión clínica en las organizaciones sanitarias, pues, si legalmente, la actividad desarrollada en el centro de Salud ha de ser articulada de forma jerarquizada o colegiada, atendiendo a criterios de conocimiento o competencia, y en su caso, al de titulación de los profesionales sanitarios, el artículo 9.1 del Decreto 52/2010 vulnera estos preceptos legales si cualquier profesional sanitario, sin distinción alguna, puede ejercer las funciones atribuidas al Director del Centro de Salud por y por tanto los conocimientos , competencia y capacidad para ello."
"Lo mismo ocurre con las funciones de gestión clínica, entre las que se incluyen las de jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, que han de ser realizadas por profesionales que reúnan y acrediten los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación, requisito que no se cumple en el supuesto de que las funciones del puesto de Director del Centro de Salud sean atribuidas a cualquier profesional sanitario, sin distinción alguna, salvo en el supuesto de profesionales que ostenten la condición de médico facultativo".
Desde mi punto de vista hay un contradicción entre estos párrafos y el que tomaron como determinante para el fallo final; pues los artículos 9 y 10 de la LOPS ya avalarían el Decreto de la Comunidad de Madrid, aunque sí su indefinición en cuanto al procedimiento de evaluación y posible cese o remoción del puesto podría crear una excesiva discrecionalidad en los ceses de los Directores de Centros de Salud.
5.- El Tribunal Supremo ni avala, ni ratifica, ni subraya, ni indica, ni prescribe,... que sólo los Médicos puedan ser Directores de los Centros de Salud.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo del 2014 que sustanció el Recurso de Casación que el Colegio de Enfermería de Madrid y el Consejo General de Enfermería interpusieron contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estoy comentando no entra en el fondo del asunto, sino que se queda en un análisis formal; es decir si el Codem como el Consejo General de Enfermería pueden presentar un Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló en parte el Decreto 52/2010 cuando en su DÍA NO PRESENTARON RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO tras su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La Magistrada María del Pilar Teso ponente de la Sentencia es dura calificando la decisión de ambas corporaciones colegiales por querer ser partes en el procedimiento y añade en la fundamentación algunas expresiones jurídicas cargadas con gran ironía; no es objeto de este Post juzgar la motivación del Codem y del Consejo General de Enfermería en la presentación de este Recurso de Casación pero la broma va a costar a las Enfermeras la friolera de 6000 €.
Pero reitero, el Tribunal Supremo NO AVALA QUE SÓLO EL MÉDICO PUEDA SER DIRECTOR DE UN CENTRO DE SALUD.
Las ideas-claves:
1.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia sobre un concreto Decreto, y lo que hace es analizar si el mismo armoniza con el Ordenamiento Jurídico; el citado Decreto es excesivamente escueto, y gran parte del reproche de la sentencia está orientada en ese sentido; pero nunca la jurisdicción contencioso-administrativo usurpa la posición del ejecutivo a la hora de definir la política y menos determinar la forma como deben gestionar sus servicios sanitarios.
2.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sin embargo añade unos argumentos jurídicos que contradicen el argumento que sustenta al final su sentencia porque manifiesta:
1.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dicta Sentencia sobre un concreto Decreto, y lo que hace es analizar si el mismo armoniza con el Ordenamiento Jurídico; el citado Decreto es excesivamente escueto, y gran parte del reproche de la sentencia está orientada en ese sentido; pero nunca la jurisdicción contencioso-administrativo usurpa la posición del ejecutivo a la hora de definir la política y menos determinar la forma como deben gestionar sus servicios sanitarios.
2.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sin embargo añade unos argumentos jurídicos que contradicen el argumento que sustenta al final su sentencia porque manifiesta:
"También se ven comprometidos los arts. 9 y 10 de la Ley 44/2003, que vienen referidos a las relaciones interprofesionales y trabajo en equipo y a la gestión clínica en las organizaciones sanitarias, pues, si legalmente, la actividad desarollada en el Centro de Salud ha de ser articulada de forma jerarquizada o colegiada, atendiendo a criterios de conocimiento o competencia, y en su caso al de titulación de los profesionales, el artículo 9.1 del Decreto 52/2010 vulnera estos preceptos legales si cualquier profesional sanitario, sin distinción alguna, puede ejercer las funciones atribuidas al Director del Centro de Salud y por tanto, organizar, dirigir, evaluar e incentivar a profesionales sanitarios sin reunir los conocimientos, competencia y capacidad para ello.
Lo mismo ocurre con las funciones de gestión clínica, entre las que se incluyen las de jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, que han de ser realizadas por profesionales que reúnan y acrediten los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación, requisito que no se cumple en el supuesto de que las funciones del puesto de Director del Centro de Salud sean atribuidas a cualquier tipo de profesional sanitario, sin distinción alguna, salvo en el supuesto de profesionales que ostenten la condición de médico facultativos."
Desde mi punto de vista el reproche que hace el TSJ al Decreto de la Comunidad de Madrid es que no determina claramente qué profesionales sanitarios de los definidos en el artículo 2.2 de la LOPS y capacitados pueden ejercer las funciones inherentes al cargo de Director de Centro de Salud, por lo tanto el Tribunal no cierra las puertas para que una enfermera pueda ser Directora de un Centro de Salud, sino que acoge dicha posibilidad siempre que una norma jurídica sea lo suficientemente exhaustiva para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 9 y 10 LOPS. Además este argumento valdría igualmente para las unidades de gestión clínica.
3.- Desde el punto de vista estrictamente jurídico y con amparo en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias la enfermera es una profesional sanitaria que podría dirigir un Centro de Salud y por supuesto una Unidad de Gestión Clínica; pero ¿habrá voluntad política para hacerlo? ¿y valentía?... me temo que NO; en estos caso es donde se demuestra la fuerza de una profesión y que en parte tiene su origen en el inexistente peso político de las corporaciones colegiales de enfermería en los núcleo de poder sanitario.
Un saludo y perdón por este post un poco largo... pero me quedaría satisfecho si interiorizas este mensaje: La ley posibilita que una enfermera sea Directora de CS y responsable de una Unidad de Gestión Clínica.
Chema Antequera.
La mejor defensa es la información.
@defensorenferme